Las
percepciones que se practiquen por el presente régimen se
considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible,
pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a
continuación:
a)
Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y aquellos que no resultan responsables del
Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b)
Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las
percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el
carácter de impuesto ingresado y serán computables en la
declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto
sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en
el cual fueron practicadas.
Cuando
las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste
tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la
cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo
establecido por la Resolución
General N.º 1.658 y
sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.
Si
la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de
crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada,
según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o
beneficiario de extensión.
Cuando
la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un
sujeto no inscripto ante esta Agencia de Recaudación y Control
Aduanero, dicha percepción sólo podrá ser computada en la
declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias por el
contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones,
siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como
carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En
caso contrario, este último podrá solicitar la devolución en los
términos y condiciones establecidos en el Título II, de la
Resolución
General N° 5617.
En
el caso previsto en el inciso a) y sin perjuicio de lo establecido en
dicho párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a
inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar
las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación
al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que
deben practicarse dichas percepciones.
- Fuente: Art. 7 RG 5617/24