El incumplimiento a la acción de control electrónico que requiera
de una respuesta hará pasible al contribuyente y/o responsable,
además de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de
la Ley N° 11.683 t.o. 1998, de las siguientes medidas:
a) Encuadramiento en
una categoría distinta a la que posee en el “Sistema de Perfil de
Riesgo (SIPER)” que refleje un grado creciente de riesgo de ser
fiscalizado.
b) Exclusión o
suspensión de los Registros Especiales Tributarios que integran el
“Sistema Registral” o Registros Fiscales a cargo de esta
Administración Federal en los cuales estuviese inscripto el
responsable.
c) Limitación de la
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Dicha situación
podrá consultarse en la opción “Estado de tu CUIT” del
micrositio denominado “Estados Administrativos de la CUIT”
(https://www.afip.gob.ar/estadosadministrativosCUIT).
d) Habilitación de
emisión de comprobantes clase “M” de conformidad con lo
establecido en el punto 2. del artículo 2° de la Resolución
General N° 4.132.
e) Consideración para
la valoración en el Sistema de Capacidad Económica Financiera
(CEF).
Las medidas podrán
aplicarse en forma conjunta o indistinta, a cuyo efecto se
considerará el tipo de acción de control emitida así como la
gravedad y reiteración de los incumplimientos.
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- Fuente: Art. 11 Resolución General N° 5364