La discapacidad que padezcan las personas que soliciten la exención tributaria, deberá ser acreditada mediante certificado médico expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias de todo el país, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin cuyo cumplimiento la AFIP no autorizará su importación.
Las franquicias conferidas por los artículos 1º y 2º de la Res. 1388/97 MEOySP quedan sujetas a que los medicamentos a importar tanto por las personas con discapacidad como por las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de aquellas, cuenten con la debida intervención y/o autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, sin cuyo cumplimiento la AFIP no autorizará su importación.
Las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que soliciten la exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el artículo 2º, deberán contar con una autorización firmada por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que las habilite para actuar en ese carácter, sin cuyo cumplimiento la AFIP no autorizará su importación.
Previo a la autorización de la AFIP, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, verificará si existe producción nacional de las mercaderías alcanzadas por esta medida.
- Fuente: Art. 3.4.5 y 6.Res. 1388/97 MEOySP