a) Plazo General para mercaderías comunes:
Deberá ser exportada para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de (360) días computados desde la fecha de su libramiento.
b) Bienes de producción no seriados:
Cuando se trate de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que se detallan en el Anexo (Dec. 1330/04) que consta de 2 planillas y que forma parte integrante del presente decreto, el plazo será de (720) días.
c) Mercaderías destinadas a reponer existencias:
La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento industrial.
Por perfeccionamiento industrial considérese a todo proceso de manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación, mezcla; rehabilitación, reparación; montaje o incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y/o funcional.
Sólo cuando hubiese sido exportada para consumo dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería.
El plazo aquí acordado no admitirá prórroga alguna.
Quedan excluidas aquellas mercaderías:
a) Cuya importación se encuentre prohibida al momento de solicitarse la reposición de existencias.
b) Que al momento de ser exportadas definitivamente hubieren solicitado y/o percibido el beneficio por Draw-Back.
Extensión del plazo de prórroga (emergencia agropecuaria, incendio y otros):
1 año adicional.
Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor, la Dirección General de Aduanas (DGA) ederá una extensión del plazo , por un único período de hasta 360 días.
La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.(Sepyme)
Plazos Especiales:
Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el presente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en función de las exigencias contractuales, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa (Sepyme) del Ministerio de Económia y Producción podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar.
Cuando razones debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderías importadas, el interesado podrá solicitar por única vez el otorgamiento de una prórroga. .
La Dirección General de Aduanas (DGA) podrá otorgar dicha prórroga sujeta a la previa autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME)