Quedan sujetos a retención los siguientes conceptos:
a) Intereses, cualesquiera sean su denominación o forma de pago:
1. Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o con intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto.
2. Originados en operaciones no comprendidas en el punto 1, excepto los correspondientes a eventuales incumplimientos de operaciones, que recibirán igual tratamiento que el concepto que los origina.
b) Alquileres o arrendamientos de:
1. Bienes Muebles.
2. Bienes Inmuebles Urbanos y Suburbanos -incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing-, conforme a las normas catastrales jurisdiccionales.
3. Bienes Inmuebles Rurales y Subrurales -incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing-, conforme a las normas catastrales jurisdiccionales.
c) Regalías.
d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asociados, por parte de cooperativas, excepto las de consumo.
e) Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad.
f) Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de los bienes muebles comprendidos en los artículos 58 y 65 de la misma.
g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesión y similares.
h) Explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723. i) Locaciones de obra y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incisos j), k) y l).
j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
k) Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso, siempre que:
1. no sean ejecutadas en relación de dependencia; y
2. los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el artículo 49 incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
l) Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.
m) Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.
n) Distribución de películas y/o transmisión de programación de televisión vía satélite.
ñ) Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.
o) Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 1.261, sus modificatorias y complementarias-.
p) Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
q) Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las ganancias.
r) Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las ganancias.
- Fuente: Anexo II R.G. 830/00