El "Certificado de Retención" que prevé el Artículo 8° inciso a) de la Resolución General N° 2.233, es el único documento válido para el cómputo como crédito de impuesto del importe de la retención sufrida.
A tal fin, el agente de retención entregará -en reemplazo de la "Constancia Provisional de Retención"- el "Certificado de Retención", dentro de los 15 días corridos contados desde el momento en que se produzca la primera de las siguientes situaciones:
a) Pago -total o parcial- de la suma de dinero consignada en el documento, ó
b) finalización del cuarto mes posterior al de emisión o entrega del documento, según corresponda.
El agente de retención está obligado a conservar las constancias provisionales reemplazadas en archivo a disposición de este Organismo, por el término que prevé el Artículo 48 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683.
- Fuente: Art. 6 RG 2426/08