Quedan excluidos de sufrir las retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención (excepto los exportadores incorporados en la nómina detallada en el Anexo III de la RG 2854/10), así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el Art. 3º de la misma RG. (Es decir, los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b), c) o d) del Artículo 2º de la RG).
b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial reglamentado a través del Título I del Decreto Nº 2054/92.
c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.
e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de leasing comprendidos en la Ley Nº 25.248 y Decreto Nº 1038/2000.
f) Los sujetos pasibles de retención, por las siguientes operaciones:
1. honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales
2. operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino.
3. operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-
g) Las compraventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.
h) Las compraventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
i) Las compraventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
- Fuente: Art. 5 RG 2854/10