Se exceptúan del presente régimen a las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona humana.
b) Se consideren reimportaciones definitivas.
c) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso.
d) Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un contribuyente a cuyo nombre funcione un establecimiento de faena.
e) Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera.
f) Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscrito en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes.
g) Sean de gas natural.
h) Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.
i) Por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.
j) Correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que se consignan en el
Anexo IV de la RG 2937 – excepción vigente hasta 15 de julio de 2024-
k) Que correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que se consignan en el
Anexo II de la RG 2937 y que sean realizadas exclusivamente por empresas que, al momento de la importación, tengan vigente el “Certificado MiPyME” -excepción vigente hasta 15 de julio de 2024-
- Fuente: Art. 2 RG 2937/10 y RG 5407/23