Categorización

4890740 - ¿Cuáles son las categorías y parámetros vigentes del Régimen de Autónomos?
Fecha de publicación: 16/12/2022

Para la determinación de la categoría correspondiente, se requiere encuadrarse en alguna de las tablas que se indican a continuación, de acuerdo a los ingresos brutos obtenidos en el año calendario inmediato anterior a la fecha de categorización:

 

Tablas: Grupos de Actividades

Categorías

Ingresos brutos anuales

Tabla I - Dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo.

III

Menores o iguales a $ 15.000

IV

Mayores a $ 15.000 y menores o iguales a $ 30.000

V

Mayores o iguales a $ 30.000

Tabla II - Actividades no incluidas en el punto anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios

I

Menores o iguales a $ 20.000

II

Mayores a $ 20.000

Tabla III - Resto de las actividades no comprendidas en los puntos anteriores

I

Menores o iguales a $ 25.000

II

Mayores a $ 25.000

Tabla IV - Afiliaciones voluntarias

I

Sin limitación

Menores de 18 hasta 21 años

I

Sin limitación

Jubilados por la Ley 24.241

I

Sin limitación

Amas de Casa - Ley 24.828

I

Sin limitación


Se podrá acceder a los importes vigentes que le corresponden a cada categoría, ingresando en el Micrositio Autónomos

  • Fuente: Res. 48/2021 (ANSES)
4780666 - En caso de inicio de actividades, ¿cómo debo categorizarme?
Fecha de publicación: 01/03/2007

De tratarse de inicio de actividades, los responsables deberán encuadrarse en la categoría inferior de la Tabla del Anexo II del Decreto Nº 1866/06, que le corresponda de acuerdo con la actividad a desarrollar.

  • Fuente: Art. 12 RG 2217/07
4736168 - ¿En qué casos corresponde seleccionar la opción "es diferencial"- tablas I y II - Actividad diferencial?
Fecha de publicación: 23/02/2007

Corresponde seleccionar la opción "es diferencial" en el caso de tratarse de actividades penosas o riesgosas que deben ingresar mensualmente un aporte adicional del 3% de la renta imponible mensual de la su categoría.

De acuerdo a lo establecido en el anexo I, punto b de la RG 2217/07 las actividades penosas o riesgosas son:

1. Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica.

2. Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad.

Cabe aclarar que en el caso de propietarios de autos de alquiler podrá seleccionar la opción "es diferencial" aquellos propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 629/73.

El sistema permite seleccionar como diferencial las siguientes actividades:

  • taxista hombre

  • transportista de carga unipersonal Ley 20.740

En caso de seleccionar cualquier otra actividad de la tabla y querer indicar la opción "es diferencial", el sistema no avanzará a la pantalla siguiente.

  • Fuente: Art. 17 RG 2217/07
4773640 - ¿Qué se entiende por "ingresos brutos"?
Fecha de publicación: 01/03/2007

Se consideran ingresos brutos a los obtenidos por el trabajador autónomo -en dinero o en especie y netos de devoluciones y descuentos- durante el año calendario, por:

a) El desarrollo de sus actividades, incluidos los importes percibidos en concepto de adelantos, anticipos o pagos a cuenta, así como los derivados de la venta de bienes de uso afectados a la actividad que realiza, entendiéndose como tales aquellos que sean amortizables para el impuesto a las ganancias.

b) Su participación en sociedades de cualquier tipo, cuando se trate de socios que obligatoriamente deben afiliarse en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos.

Los ingresos brutos no comprenden a los impuestos nacionales indirectos, como ser los impuestos al valor agregado e internos, cuando el trabajador autónomo sea sujeto pasivo de dichos tributos.

A efectos de su imputación al año calendario, así como de la atribución de los resultados obtenidos por las sociedades a sus socios se deberán observar las disposiciones vigentes para el impuesto a las ganancias.

El importe total de ingresos brutos no podrá ser inferior al total de ingresos que se deben considerar para determinar la ganancia bruta gravada, exenta y no alcanzada por el impuesto a las ganancias, para el respectivo año calendario.

  • Fuente: Art. 7 RG 2217/07
5183490 - ¿Cuál es el criterio utilizado para la imputación de los ingresos brutos en el año calendario?
Fecha de publicación: 18/04/2007

Hay dos métodos básicos de imputación:

Método de lo percibido: Por el mismo se considera a los ingresos y gastos, como pertenecientes al período fiscal en el que se hubieran pagado o cobrado.

Método de lo devengado: Por el mismo se considera a los ingresos y gastos como pertenecientes al año fiscal en el que deben tener incidencia económica, de manera que no interesa, que se haya producido el cobro o el pago en el período que se liquida. La renta devengada es toda aquella sobre la cual se ha adquirido el derecho de percibirla, por haberse producido los hechos necesarios para que se generen, aunque no sea exigible.

Asimismo, deberán aplicarse los siguientes criterios de imputación de acuerdo a las rentas indicadas a continuación:

Rentas del suelo (Primera Categoría): Devengado

Rentas de capitales (Segunda Categoría): Percibido

Beneficios de las empresas (Tercera Categoría): Devengado

Rentas del trabajo personal (Cuarta Categoría): Percibido.

Respecto a qué se entiende por Ingresos Brutos, ingrese Aquí.

Respecto a cómo deben determinar sus ingresos brutos los directores y administradores de sociedades, ingrese Aquí.

  • Fuente: Art. 18 Ley 20.628 y RG 2217/07
205124 - ¿Qué Código de Registro de Autónomo (CRA) me corresponde?
Fecha de publicación: 15/03/2024

Los Códigos de Registro de Autónomo (CRA) se encuentran detallados en el Anexo II de la RG 2217/07.

 

  • Fuente: RG 2217/07
242506 - ¿Cómo se realizan los aportes voluntarios de Autónomos?
Fecha de publicación: 30/04/2024

Es posible realizar aportes voluntarios en la medida que se posea menos de 55 años. La categoría mínima es la "I" pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

Se aclara que en la actualidad, no puede afiliarse voluntariamente como ama de casa por el régimen especial de la Ley 24.828. Aquellas amas de casa que se hayan afiliado por dicha norma durante su vigencia (siempre que no excediera los 55 años de edad), continuarán efectuando los aportes.

Para conocer los valores vigentes a abonar por los trabajadores autónomos ingresar aquí.

  • Fuente: Res. 48/2021 (ANSES)
281853 - ¿Quiénes pueden inscribirse voluntariamente en el régimen de trabajadores autónomos?
Fecha de publicación: 22/12/2005

Podrán adherirse voluntariamente:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios; y los socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común.

3. Los miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el Artículo 2º, inciso b), Apartado 2 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquéllos que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la citada ley.

5. Las amas de casa no comprendidas en la Ley N° 24.828.

6. Toda persona física menor de 55 años aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.

7. Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de 55 años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

  • Fuente: Anexo I RG 2217/07
4942264 - ¿En qué casos corresponde seleccionar la opción diferencial en las tablas I y II?
Fecha de publicación: 25/10/2022

El artículo 5 de la RG 2217/07 establece que los trabajadores autónomos que deberán ingresar mensualmente un aporte adicional - del tres por ciento (3%) de la renta imponible mensual de la respectiva categoría- por realizar actividades penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen previsional diferencial, son los que se detallan en el Anexo I, Apartado B de la misma.

Estas actividades son las siguientes:

1. Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica.

2. Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad.

  • Fuente: CIT AFIP
243416 - ¿Estoy obligado a pagar autónomos si la actividad que realizo es la locación de bienes muebles o inmuebles?
Fecha de publicación: 18/10/2005

No está obligado a realizar el aporte de autónomos siempre que se dedique exclusivamente a dicha actividad.

  • Fuente: Anexo RG 10/97
5010182 - ¿Qué implica el mensaje de verificación en la tabla IV - Valor permitido para personas menores a 55 años-?
Fecha de publicación: 25/10/2022

La normativa indica que sólo podrán realizar una afiliación voluntaria las personas menores a 55 años.

Sin embargo, si se puede realizar una afiliación voluntaria antes de los 55 años, y permanecer con dicha afiliación una vez cumplida la edad mencionada.

El mensaje en el sistema se produce cuando los contribuyentes poseen registrado en el padrón un código de actividad diferente a los correspondientes a afiliación voluntaria.

Los códigos de afiliación voluntaria según el Anexo de la RG 10/97 son:

- 050: Dirección de Consejos de Administración

- 080: Miembros del Clero - 100: Otros Afiliados Voluntarios

- 020: Rentistas

- 070: Titulares de Condominio y Sucesiones

- 090 y 960: Amas de Casa

- 961 y 962: Ex-Agentes de la Administración Pública Nacional

Si no coincide con estos códigos, deberá presentarse en la Agencia que le corresponda.

  • Fuente: CIT AFIP
4914160 - En caso de obtenerse un beneficio previsional, ¿Cómo se debe modificar la categoría de autónomos y a partir de qué período?
Fecha de publicación: 21/11/2023

Los sujetos que soliciten un beneficio previsional en el marco de la Ley 24.241 y continúen desarrollando una actividad autónoma, deberán modificar su categoría de revista durante el mes en que realizaron el pedido de la prestación previsional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la R.G. 2217/2007.

Para efectuar la citada modificación, se deberá presentar la constancia de inicio del trámite previsional en la Dependencia correspondiente al domicilio fiscal, a fin de registrar la condición de jubilado en el padrón.

Luego se deberá ingresar al servicio con clave fiscal denominado "Sistema Registral", menú "Registro tributario", opción "Empadronamiento Autónomo" y seleccionar la actividad realizada en la tabla correspondiente. La condición de "jubilado" no debe ser informada, debido a que la misma ya se encuentra registrada en el sistema.

  • Fuente: CIT AFIP
4946948 - En qué consiste el error “El valor que ingreso en este dato solo está permitido para personas de sexo masculino”, al tildar la opción diferenciación.
Fecha de publicación: 25/10/2022

El mensaje arrojado por el sistema es correcto, ya que sólo se debe tildar la opción de Es diferencial si es taximetrista de sexo masculino.

La justificación es la norma que establece el porcentaje adicional del 3 % - Decreto 629/73 - que se refiere sólo a los varones dado que reduce la edad de 65 a 60 años. Las mujeres no ingresan el porcentaje adicional dado que ya poseen dicha reducción de edad.

 

  • Fuente: CIT AFIP
4904792 - En caso de inicio de actividades ¿Cómo me categorizo si una de las actividades es la dirección de una sociedad?
Fecha de publicación: 07/03/2007

Cuando se inicien en forma simultánea 2 o más actividades y una de ellas sea la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, la categoría mínima de revista será la Categoría III de la Tabla I.

  • Fuente: Art. 12 RG 2217/07
4907134 - ¿Cómo se deberá categorizar en caso de ser titular de una empresa unipersonal?
Fecha de publicación: 30/03/2022

Grupos de Actividades

Ingresos brutos anuales

Categorías

Importe Mensual

Tabla II - Actividades no incluidas en el punto anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios

Menores o iguales a $ 20.000

I

$5.861,26

Mayores a $ 20.000

II

$ 8.205,62

Tabla III - Resto de las actividades no comprendidas en los puntos anteriores

Menores o iguales a $ 25.000

I         

 $5.861,26

Mayores a $ 25.000

II

$ 8.205,62

Para titulares de empresas unipersonales, las categorías mínimas de revista serán las previstas en las Tablas II (Actividades no incluidas en la tabla I, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios) o III (Resto de las actividades no comprendidas en las tablas I y II) del Anexo II del Decreto Nº 1.866/06, de acuerdo con la actividad que realicen y sus ingresos brutos anuales.

  • Fuente: 48/2021 (ANSES)
4829848 - ¿Cuáles son las actividades consideradas riesgosas o penosas? ¿Qué tratamiento corresponde?
Fecha de publicación: 02/03/2007

Actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial:

1. Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica.

2. Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad.

En caso de desempeñar alguna de estas actividades deberán ingresar mensualmente un aporte adicional, del 3% de la renta imponible mensual de la respectiva categoría.

  • Fuente: Art. 5 y Anexo I RG 2217/07
4832190 - ¿Puedo encuadrarme en una categoría superior a la que me corresponde?
Fecha de publicación: 02/03/2007

Los trabajadores autónomos podrán encuadrarse en una categoría superior a la que le corresponda, excepto cuando se trate de:

a) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma.

b) Menores de 21 años y mayores de 18 años, inclusive.

Cuando se opte por una categoría superior se deberá ingresar mensualmente el importe correspondiente a la categoría que se eligió.

  • Fuente: Art. 6 RG 2217/07
4975052 - ¿Cómo deben determinar sus "Ingresos brutos" los directores y administradores de sociedades?
Fecha de publicación: 13/03/2007

A efectos de su imputación al año calendario, así como de la atribución de los resultados obtenidos por las sociedades a sus socios se deberán observar las disposiciones vigentes para el Impuesto a las Ganancias.

Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.

En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la imputación se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.

  • Fuente: Art. 7 RG 2217/07, art. 18 Ley 20.628 y 26 Decreto 1344/98
4909476 - ¿Cómo me categorizo si mi actividad es la de dirección de una sociedad por la cual no percibo retribución alguna?
Fecha de publicación: 07/03/2007

Los sujetos que realicen como única actividad autónoma la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, sin obtener retribución, utilidad o ingreso alguno por dicha actividad deberán encuadrarse, como categoría mínima de revista, en la Categoría III de la Tabla I del Anexo II del Decreto Nº 1.866/06.

  • Fuente: Art. 14 RG 2217/07
4895424 - Para determinar los ingresos brutos de los socios de Sociedades de Hecho ¿Debe calcularlos por su participación sobre el ingreso bruto de la sociedad o por lo que efectivamente reciben de la misma?
Fecha de publicación: 06/03/2007

En el caso de socios de sociedades de hecho, se computa su participación en el resultado de la sociedad. Es decir lo que reciben de la sociedad, que es una figura distinta de ellos individualmente.

  • Fuente: CIT AFIP
4916502 - ¿Cómo me categorizo en caso de realizar varias actividades?
Fecha de publicación: 07/03/2007

En caso de realizar actividades comprendidas en varias tablas, se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan.

El trabajador autónomo que realice actividades comprendidas en más de una tabla y una de ellas sea penosa o riesgosa -por la cual le corresponde ingresar un aporte adicional del 3% por tener un régimen previsional diferenciado-, para determinar la categoría mínima de revista y su importe deberá aplicar el procedimiento del párrafo anterior y a la categoría que resulte, adicionar el aporte diferencial del 3% calculado sobre la renta imponible mensual para dicha categoría.

  • Fuente: Art. 17 RG 2217/07 y Anexo Decreto 1866/06
5579288 - En el caso de directores de sociedades que simultáneamente trabajan en relación de dependencia, a los fines de determinar sus "Ingresos Brutos", ¿debe sumarse el ingreso que percibe en relación de dependencia?
Fecha de publicación: 08/09/2007

Los únicos ingresos a contabilizar por parte de los directores de sociedades son los vinculados con los honorarios por su función específica.

En consecuencia, no se deberán tener en cuenta los ingresos por tareas ajenas a la función como director.

  • Fuente: CIT AFIP
4897766 - En el caso de directores de sociedades que a su vez desarrollan alguna actividad como monotributista ¿debe tener en cuenta dichos ingresos a fin de determinar los "Ingresos Brutos"?
Fecha de publicación: 06/03/2007

Los únicos ingresos a contabilizar por parte de los directores de sociedades son los vinculados con los honorarios por su función específica. Los ingresos como monotributista no son por su función de director, por lo tanto no corresponde tenerlos en cuenta.

  • Fuente: CIT AFIP
7755006 - En caso de ser fiduciario ¿debo inscribirme en Autónomos?
Fecha de publicación: 28/07/2008

Si se trata de un dominio fiduciario o una propiedad fiduciaria en general, su mera titularidad no puede ser considerada un trabajo autónomo, y su inscripción podrá ser realizada en forma voluntaria.

En el caso en el que la "propiedad fiduciaria" constituya una "empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro", cuya dirección, conducción o administración es ejercida por su titular - el fiduciario - esa dirección, conducción o administración se encuentra alcanzada por el citado Régimen.

  • Fuente: Art. 2 Ley 24.241 y Anexo I RG 2217/07
4925870 - ¿Por qué las mujeres que ejercen una actividad riesgosa o penosa no pueden tildar la opción de "diferencial"?
Fecha de publicación: 08/03/2007

La norma que establece el porcentaje adicional del 3% es la Ley 20.740, la cual se refiere solo a los hombres, dado que reduce la edad jubilatoria de 65 a 60 años.

Las mujeres no deben ingresar el porcentaje adicional ya que ellas ya poseen dicha reducción de edad.

  • Fuente: Ley 20.740
5192858 - En el caso de una Sociedad de Hecho que desarrolla la actividad de transporte de carga, ¿los socios deben encuadrar en la categoría "prima" manejen o no los camiones?
Fecha de publicación: 19/04/2007

Corresponde abonar la categoría prima sólo a aquellos socios que desarrollen personalmente la actividad, no al resto de los socios.

  • Fuente: CIT AFIP
4747878 - Un contribuyente que desarrolla actividades de dirección (tabla I) y otra actividad principal comprendida en la tabla II o en la III, ¿cómo debe categorizarse?
Fecha de publicación: 23/02/2007

En este caso, si el contribuyente ya se encuentra desarrollando actividades de dirección, y siendo su actividad principal una comprendida en las tablas II o III, debe categorizarse de acuerdo a la actividad por la que obtiene mayores ingresos.

  • Fuente: CIT AFIP
5415348 - ¿Qué debería tener en cuenta para recategorizar a un contribuyente como pequeño productor agropecuario o ganadero?
Fecha de publicación: 05/03/2012

En virtud de lo establecido en el anexo II del Decreto 1.866/07, deberán encuadrarse en la tabla I, aquellas personas que ejerzan la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo. En cambio, se deberán categorizar considerando la tabla II, las personas físicas que desarrollen actividades indicadas en el artículo 2 inciso b) de la ley 24.241 que constituyan locaciones o prestaciones de servicios; Asimismo, la tabla III será de aplicación para los sujetos que desarrollen actividades no comprendidas en las tablas precedentes.

En tal sentido se aclara que la categoría será la que corresponda en función de la actividad desarrollada y de los ingresos brutos obtenidos.

  • Fuente: Decreto 1866/06 y RG 2217/07