Ley 26.509

11523285 - ¿En qué consiste el beneficio otorgado a los contribuyentes que se encuentran en estado de emergencia agropecuaria ?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Se difiere hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia o desastre, el vencimiento de las obligaciones impositivas de pago de declaraciones juradas y/o anticipos alcanzados por la declaración del estado de emergencia o desastre, correspondientes a los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales, a la ganancia mínima presunta y fondo para educación y promoción cooperativa.

No se encuentran comprendidas en los beneficios del presente régimen, las obligaciones impositivas respecto de las cuales los contribuyentes actúen en carácter de responsable sustituto.

  • Fuente: Art. 4 RG 2723/09
11525627 - ¿A qué contribuyentes alcanzan las disposiciones de la Ley 26.509?
Fecha de publicación: 15/12/2009

A aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad.

  • Fuente: Art. 23 Ley 26.509
11527969 - ¿Qué se entiende por actividad principal?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Se entiende por principal actividad del contribuyente, aquella que hubiera generado más del 50% de los ingresos brutos totales del último ejercicio anual cerrado con anterioridad al período de emergencia o desastre.

  • Fuente: Art. 2 RG 2723/09
11549047 - ¿Qué nivel de afectación debe presentar la producción o capacidad de producción?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley los productores:

a) Comprendidos en las zonas de emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el 50%;

b) Comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o su capacidad de producción en por lo menos un 80%;

c) Comprendidos en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de producción en menos del 80% gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a) en las condiciones establecidas por el mismo.

  • Fuente: Art.8 Ley 26.509
11530311 - ¿Qué actividades se encuentran incluidas?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Los beneficios serán reconocidos únicamente, para las actividades comprendidas en las respectivas normas nacionales que establezcan la declaración de estado de emergencia o desastre agropecuario.

  • Fuente: Art. 1 RG 2723/09
11532653 - ¿Qué requisitos debo cumplir ?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren en las condiciones establecidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 26.509 deberán presentar en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, una nota -en los términos de la Resolución General Nº 1128-, con carácter de declaración jurada, manifestando su condición de beneficiario y que la explotación afectada constituye su principal actividad.

La citada nota deberá estar acompañada de los elementos que se establecen a continuación:

a) Fotocopia del certificado extendido por la autoridad competente de la provincia respectiva, previsto en el Artículo 8º del Anexo del Decreto Nº 1712/09, mediante el cual se acrediten las condiciones indicadas en el Artículo 8º de la mencionada ley.

b) Fotocopia de la documentación que acredite la calidad de titular o, en su caso, de locatario o arrendatario del inmueble afectado (vgr. el contrato de alquiler o arrendamiento, etc.).

Cuando las fotocopias mencionadas en los incisos precedentes no se encuentren autenticadas por notario público, deberán exhibirse los ejemplares originales de los documentos, al momento de la presentación.

  • Fuente: Art. 2 RG 2723/09
11534995 - ¿Cuando debo presentar la Nota establecida en la RG N° 1.128?
Fecha de publicación: 15/12/2009

La presentación deberá efectuarse con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha en que opere el primer vencimiento de las obligaciones impositivas comprendidas en el beneficio.

De existir deuda en gestión administrativa, contencioso administrativa o judicial alcanzada por el beneficio indicado en el inciso e) del Artículo 23 de la Ley Nº 26.509, la presentación deberá efectuarse indefectiblemente dentro de los 15 días hábiles de la promulgación de la correspondiente norma nacional que establezca la emergencia agropecuaria o zona de desastre.

Aquellos productores cuyos establecimientos se encuentren situados en las regiones delimitadas por las normas declarativas de estado de emergencia y/o desastre agropecuario que se detallan en el Anexo I de la RG N° 2723/09, deberán efectuar la presentación dentro de los 30 días hábiles de la publicación de la mencionada RG en el Boletín Oficial, inclusive.( 14/12/2009)

  • Fuente: Art. 3 RG 2723/09
11537337 - ¿Existe algún beneficio y/o diferimiento para los monotributistas?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Cuando el contribuyente y/o responsable beneficiado, resulte inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, las obligaciones mensuales correspondientes al impuesto integrado -componente impositivo-, cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de emergencia o zona de desastre, se reducirán en un 50% o en un 75%, según se trate de declaración de estado de emergencia agropecuaria o desastre, respectivamente.

Los mencionados contribuyentes y/o responsables gozarán, respecto de las obligaciones reducidas, del beneficio de diferimiento establecido en el artículo 4 de la RG 2723/09.

  • Fuente: Art. 5 RG 2723/09
11539679 - ¿Qué procedimiento debo seguir si soy monotributista?
Fecha de publicación: 15/12/2009

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes deberá efectuar el ingreso del impuesto integrado reducido mediante la utilización del formulario F. 155 -uno por cada concepto que conforma la obligación mensual- o mediante transferencia electrónica de fondos, conforme al procedimiento normado por la RG 1178.

Para ambos supuestos se deben utilizar los códigos de impuesto, concepto y subconcepto, que se indican a continuación:



Impuesto

Concepto

Subconcepto

20- Monotributo

019- Declaración Jurada

078- Ajuste

20- Monotributo

019- Declaración Jurada

051- Intereses Resarcitorios

21- Monotributo

Autónomo 019- Declaración Jurada

078- Ajuste

21- Monotributo

Autónomo 019- Declaración Jurada

051- Intereses Resarcitorios

24- Monotributo

Obra Social 019- Declaración Jurada

078- Ajuste

24- Monotributo

Obra Social 019- Declaración Jurada

051- Intereses Resarcitorios



Por otra parte, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Anexo de la Ley 24.977 y sus modificaciones -o del que en el futuro lo sustituya-, sólo deberá exhibir el comprobante de pago correspondiente al mes vencido inmediato anterior a la fecha del inicio del período beneficiado por la respectiva declaración de emergencia o zona de desastre.

  • Fuente: Art. 6, 8 y Anexo II RG 2723/09
11551389 - Soy monotributista, a los fines de la categorización o recategorizacion ¿puedo realizar alguna solicitud si en un mismo período anual acumulo ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o liquido "stocks" de producción por razones excepcionales?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Podrá solicitar a esta Administración Federal la aplicación de métodos de promediación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de su explotación.

En tal supuesto, deberá presentar en la dependencia que tenga a su cargo el control de las respectivas obligaciones fiscales, una nota -en los términos de la Resolución General Nº 1128-, con carácter de declaración jurada.

  • Fuente: Art. 7 RG 2723/09
11542021 - ¿Quedan sujetos al pago de los intereses los importes de las obligaciones de los impuestos comprendidos, que no hubieren vencido dentro del período de emergencia o desastre, cuyo cobro por vía de ejecución fiscal se hubiera suspendido o paralizado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del art. 23 de la Ley 26.509?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Sí. Quedan sujetos al pago de los intereses resarcitorios o punitorios que pudieren corresponder, conforme lo establecido en los artículos 37 y 52 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente.

  • Fuente: Art. 9 RG 2723/09
11544363 - ¿Qué tratamiento tienen las ventas forzosas de ganado?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el 100% de los beneficios derivados de tales ventas.

Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.

Se debe tomar el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.

En dicho caso deberá presentarse, hasta el vencimiento general previsto para la declaración jurada de dicho impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra, una nota -en los términos de la Resolución General Nº 1128-, con carácter de declaración jurada, que contendrá la siguiente información:

a) Zona afectada de la que procede la hacienda vendida.

b) Cantidad de cabezas vendidas en los 2 ejercicios anteriores o en el ejercicio anterior -de haberse iniciado actividades en el mismo- a aquel en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, discriminada por especie y categoría de hacienda.

c) Cantidad de cabezas vendidas en el ejercicio en que debe incidir la franquicia, discriminada por especie y categoría de hacienda.

d) Cantidad de cabezas, por especie y categoría, con indicación de los respectivos precios obtenidos, correspondientes a cada uno de los lotes vendidos durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre.

e) Categoría o categorías cuya venta se considera forzosa.

f) Cálculo de la deducción.

La presentación indicada, deberá efectuarse en la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de las obligaciones fiscales del contribuyente y/o responsable.

  • Fuente: Art. 23 Ley Nº 26.509 y 10 RG 2723/09
11546705 - ¿Cómo determino las ventas forzosas en cantidad de animales?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Se determinarán de la siguiente manera:

a) Se establecerá la cantidad de animales, por cada especie y categoría, vendidos en la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre.

b) Se determinará el exceso, en cantidad de cabezas por cada especie y categoría, que resulte de comparar las ventas del ejercicio beneficiado con la franquicia, con el promedio de las efectuadas en los 2 ejercicios anteriores, o en su caso, en el ejercicio de iniciación.

Cuando en los ejercicios fiscales a considerar hubieran existido ventas forzosas como consecuencia de otros estados de emergencia agropecuaria o zonas de desastre declarados conforme a la Ley Nº 26.509, las mismas deberán excluirse a efectos de la determinación aludida.

La cantidad de cabezas resultante de los incisos a) o b), la que sea menor por cada especie y categoría, será considerada venta forzosa.

  • Fuente: Art. 11 RG 2723/09
11553731 - ¿Cómo determino el valor de las ventas forzosas de los animales?
Fecha de publicación: 15/12/2009

El valor de venta de los animales cuya realización corresponde atribuir a ventas forzosas se determinará de la siguiente forma:

a) Se establecerá el precio promedio ponderado de ventas de cada categoría de hacienda de la misma especie, correspondiente a las operaciones realizadas durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o de desastre.

b) A la cantidad de cabezas por especie y categoría obtenida, se la multiplicará por su respectivo precio, obtenido de acuerdo con lo prescripto en el inciso a).

  • Fuente: Art.12 RG 2723/09
11556073 - ¿Cómo calculo el beneficio?
Fecha de publicación: 15/12/2009

El beneficio se determinará por diferencia entre el importe obtenido por las ventas forzosas de hacienda, y el valor que a los fines de la ley del impuesto a las ganancias corresponda asignar a dicha hacienda en el último inventario de acuerdo con el sistema de valuación que se hubiere adoptado.

  • Fuente: Art. 13 RG 2723/09
6197576 - ¿Puede un contribuyente deducir en su balance impositivo el 100% de los beneficios derivados de una venta forzosa de ganado efectuada en el período posterior al declarado en emergencia?
Fecha de publicación: 12/02/0010

Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el cien por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas.Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.

A los fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.

Se considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia o desastre agropecuario, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre agropecuario.

Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio.

Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia o desastre agropecuario y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.

En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado;

  • Fuente: Art. 23 Inc c) - Ley Nº 26509 y RG 2534/85
11558415 - ¿Cómo se aplica la deducción por venta forzosa en el caso de que el período de emergencia abarque más de un período fiscal?
Fecha de publicación: 15/12/2009

Cuando el período de emergencia abarque más de 1 período fiscal, la deducción del beneficio obtenido por la venta forzosa deberá calcularse e incidir separadamente en cada uno de los ejercicios que, en tal supuesto, resultaran afectados.

  • Fuente: Art. 14 RG 2723/09
11560757 - ¿Debo informar si me deduzco en el balance impositivo del impuesto a las ganancias los beneficios por ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina?
Fecha de publicación: 15/12/2009

A los fines establecidos en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley Nº 26.509, los contribuyentes y/o responsables, en oportunidad del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al cuarto ejercicio anual contado a partir de aquél en que finalice el período de estado de emergencia o zona de desastre, deberán informar mediante nota -en los términos de la RG Nº 1128-, con carácter de declaración jurada, los ejercicios fiscales en que se efectuaron las reposiciones de hacienda cuya venta se hubiere considerado forzosa.

Asimismo, cuando por no haberse cumplimentado las obligaciones establecidas en la precitada norma legal -reposición y mantenimiento-, resulte procedente el reintegro -total o parcial- al balance impositivo, de las deducciones oportunamente efectuadas, deberá presentarse una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128-, con carácter de declaración jurada; detallando el procedimiento empleado para el cálculo de los importes que se reintegran en la correspondiente declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio del incumplimiento.

  • Fuente: Art. 15 RG 2723/09
11563099 - ¿Cuáles son las causales de decaimiento de los beneficios impositivos previstos en la Ley Nº 26.509?
Fecha de publicación: 15/12/2009

a) Incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la mencionada ley, el Decreto Nº 1712/09 y la presente resolución general.

b) Incumplimientos detectados como consecuencia de acciones de fiscalización efectuadas, conforme a lo indicado en el artículo anterior.

  • Fuente: Art. 19 RG 2723/09
26145085 - ¿En qué consiste el beneficio otorgado a los contribuyentes que se encuentran en estado de emergencia agropecuaria por sequía?
Fecha de publicación: 08/02/2023

Se difiere hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o zona de desastre agropecuario, el vencimiento de las obligaciones impositivas de pago de declaraciones juradas alcanzadas por el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, correspondientes a los impuestos a las ganancias (excluido el impuesto cedular), sobre los bienes personales y fondo para educación y promoción cooperativa.

No se encuentran comprendidas por el beneficio, las obligaciones impositivas respecto de las cuales los contribuyentes actúen en carácter de responsable sustituto.

Cuando se trate de monotributistas, las obligaciones mensuales correspondientes al impuesto integrado -componente impositivo-, cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de emergencia o zona de desastre agropecuario, gozarán del beneficio de diferimiento.

Asimismo, se suspenden hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o zona de desastre agropecuario:

  • Ingreso de los anticipos correspondientes a los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y del fondo para la educación y promoción cooperativa (no alcanza a la obligación de ingreso del pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias)

  • Iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares.

Finalmente, podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el 100% de los beneficios derivados de la venta forzosa de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 26.509 y sus modificaciones, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos y condiciones previstos en los artículos 10 al 15 de la Resolución General N° 2.723 y sus complementarias.

  • Fuente: Art. 2, 3, 4 y 5 Resolución General N° 5324/23
26145086 - ¿Cómo se realiza la solicitud para acceder a los beneficios por la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía?
Fecha de publicación: 08/02/2023

Para acceder a los beneficios, debe realizarse una Presentaciones Digitales a través del servicio con Clave Fiscal, seleccionando la opción “Zona de emergencia - Acreditación” para manifestar su condición de beneficiario de la medida y que la explotación afectada constituye su actividad principal, ingresando la documentación que acredite que se encuentra amparada por la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía.


La presentación deberá estar acompañada de:


a) Certificado extendido por la autoridad competente de la provincia respectiva, previsto en el artículo 8° del Anexo del Decreto N° 1.712/09.


b) Documentación que acredite la calidad de titular o, en su caso, de locatario o arrendatario del inmueble afectado (vgr. el contrato de alquiler o arrendamiento, etc.). No corresponderá adjuntar esta documentación cuando dicho inmueble haya sido informado a través del Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA).


c) Descripción de actividades desarrolladas, detallando los ingresos brutos totales del último ejercicio anual cerrado con anterioridad al período de emergencia y/o desastre, donde se verifique que alcanzan el 50% con origen cultivos de “cosecha fina” y “cosecha gruesa” y/o producción ganadera.


Quienes cumplan con los requisitos y condiciones mencionados serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “553 - Emergencia por Sequía”.


La referida caracterización podrá consultarse a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.


Dicha presentación podrá efectuarse hasta el 30 de junio de 2023, inclusive.

  • Fuente: Art. 6 Resolución General N° 5324/23